La JURA DE CUENTAS es procedimiento muy especial, incidental, contemplado en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La utilidad de este procedimiento consiste en ser una vía supuestamente rápida y expeditiva para el cobro de honorarios por abogados y procuradores cuando el cliente se resiste a su pago.
Desde antiguo se nos dice que en este procedimiento no se discute sobre la correcta actuación profesional. No se trata de discutir el alcance de la relación contractual o la existencia de la deuda, sino su cuantía (Sentencia Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1997) y su corrección.
Desde antiguo se nos dice que en este procedimiento no se discute sobre la correcta actuación profesional. No se trata de discutir el alcance de la relación contractual o la existencia de la deuda, sino su cuantía (Sentencia Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1997) y su corrección.
El Tribunal Constitucional en su pronunciamiento de 23 de mayo de 1994,
denegatorio de amparo por pretendida indefensión, insiste en que SOLO SON RECLAMABLES EN ESTE PROCEDIMIENTO los conceptos y
gastos que se funden en actuaciones que deriven o puedan tener su
justificación en el proceso judicial en el que se produce ... "sin que la satisfacción de aquellos por el procedimiento de apremio que regulan los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
esté protegida por los efectos de la cosa juzgada, puesto que todas las
cuestiones que puedan plantearse en relación con los conceptos y
cantidades reclamadas se podrán discutir con plenitud en el
correspondiente juicio declarativo posterior con la eventual sanción que
la propia norma establece para el caso de plus petitio"
El presunto deudor puede alegar prescripción (lo dijo el Supremo en su Sentencia de 1 junio 2001).
Hay que ser precavidos con el tema del plazo, pues todavía podemos encontrar muchos textos de los que se desprende que la prescripcion se produce por el transcurso de tres años desde la última diligencia practicada en el procedimiento en el que se pide la jura de cuentas. PERO NO ES ASÍ. Interesante, como siempre, la entrada del blog de JR CHAVES que leerás AQUÍ .
De ese post traigo aquí lo que sigue: ... la respuesta correcta no es la de tres años, sino que depende de la instancia del litigio en que intervino el abogado acreedor (y no cobró por ello) pues el plazo de caducidad será de un año si fue segunda instancia y de dos años si fue primera instancia.
Así nos lo recuerda el reciente Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2014 (rec.1839/2008):
“El
art. 237 de la LEC dispone que “Se tendrán por abandonadas las
instancias y recursos de toda clase de pleitos si, pese al impulso de
oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el
plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y
de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de un recurso
extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación”. Norma
que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado aplicable a las
reclamaciones de pago de honorarios instadas por el procedimiento de
jura de cuentas (AAATS de 27 de febrero de 2006, 13 de febrero de 2007, 5
de mayo de 2009, 8 y 23 de febrero de 2010, 4 y 25 de mayo de 2010, 7 y
14 de mayo de 2013, 10 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014). Y
ello por entender que las características propias de la reclamación de
honorarios por la vía de la jura de cuentas permiten deducir que nos
encontramos a un incidente del pleito principal.
Tal y como ha afirmado el Tribunal Constitucional, STC 110/2003 , ”
en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger
intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales
legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como
cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del
proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de
los gastos y contraprestaciones… lo que permite abreviar el
procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se
han producido y ante el mismo juzgados que ha de resolver “,
afirmaciones que refuerzan el carácter incidental de este tipo de
reclamaciones.
Y como incidente del proceso en el que se suscita, el plazo de
caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera
también como límite dentro del cual ha de efectuarse la solicitud de
jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de
naturaleza sustantiva.
Por otra parte, aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC no
fijen un límite temporal para la reclamación de honorarios, su propia
naturaleza incidental y las características de este cauce privilegiado,
que permite el cobro inmediato de los honorarios, chocan frontalmente
con la idea de poder plantearlo en cualquier momento posterior al
litigio sin sujeción a plazo alguno.
Por todo ello se
considera aplicable el plazo de caducidad de la instancia de un año que
en este caso habría transcurrido sobradamente,
computado desde la última actuación procesal realizada en el proceso
principal y la fecha en la que se solicitó el pago de honorarios del
Letrado por el cauce previsto en el art. 35 de la LEC “.
El artículo 237.1 LEC es importante. Del mismo modo que lo es estar antento siempre a lo que se ublica en el buen blog MUNDOJURÍDICO. Donde encontramos la entrada de Francisco Sevilla Cáceres que puedes leer AQUÍ y de la que extraigo estos dos párrafos:
1.- Si transcurren dos
años desde que se dicte la sentencia en primera instancia y el Letrado
no ha instado el procedimiento de jura de cuentas contra su cliente, le
ha caducado el derecho de reclamación por esta vía incidental.
2.- En un procedimiento
igualmente en primera instancia, se le pide la venia al abogado porque
va a ser sustituido por otro abogado que le merece mas confianza al
cliente. En este caso si el cliente no le ha pagado los honorarios a su
primer abogado, éste tendrá un plazo de 2 años para reclamárselos desde
que deje de ejercer su defensa.
El futuro de la jura de cuentas puede deparar alguna sorpresa, si tenemos en cuenta que ....
En las conclusiones de la Abogada
General del TJUE, Sra. Juliane Kokott, presentadas el 15 de septiembre
de 2016, sobre la conformidad del expediente de jura de cuentas, con la
Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores rechazando las argumentaciones del Gobierno
español propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones
prejudiciales señalando:
“… la Directiva 93/13, en relación
con la Directiva 2005/29 y con el artículo 47 de la Carta, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en
la que, como sucede con la controvertida en el procedimiento principal,
los órganos encargados de instruir los procedimientos mediante los que
se resuelve sobre las reclamaciones de honorarios (expedientes de jura
de cuentas) no pueden comprobar de oficio si en el contrato celebrado
entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han
dado prácticas comerciales desleales”.
Aunque las Conclusiones no sean
vinculantes sabemos que muchas veces se acogen por el TJUE: ¿Asistiremos
de nuevo a una necesaria Reforma del procedimiento de honorarios
profesionales de los arts. 34 y 35 de la LEC? ¿Y mañana será el
ordinario o el verbal el cuestionado a la luz de la Directiva 93/13?
Estos párrafos han sido extraidos de LA JURA DE CUENTAS, CUESTIONADA POR LA UNIÓN EUROPEA, del excelente blog SEPIN.
También muy intersante este artículo. Jura de cuentas, a debate (autor: Luis D. Huerta Pérez).