jueves, 22 de noviembre de 2007

PARECE IGUAL ... PERO NO ES LO MISMO

Me gusta mucho una página web que seguro tod@s conocéis. Me refiereo a la excelente web http://www.notariosyregistradores.com/ Cuando tenía tiempo o me organizaba mejor, leía bastantes informes de esta web. La cito porque en una Resolución que he encontrado ahí, se habla de algo que conviene tener presente. Está relacionado el tema con la Administración y el Derecho Administrativo (cuestiones a las que tiempo atrás dedicaba bastante idem).

Muchas veces (es lo que creo) las prerrogativas de la Administración se actúan más allá de sus propios límites. En ocasiones (no muchas) esas actuaciones se encuentran con obstáculos que recuerdan a la Administración hasta dónde llega su capacidad de obrar.

(En ocasiones es algo cuasi milagroso)

Aquí tenemos un ejemplo que, de paso, nos recuerda que, aunque suena parecido y parece igual, no es lo mismo "acto de la administración" que "acto administrativo". Igualito que ... "acto jurídico" y "hecho jurídico"; "causalidad" y "casualidad"; etc.

Seguidamente, un trozo interesante de la muy interesante R. 16 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 21 de junio de 2007. ( A cuyo texto completo se puede acceder pinchando AQUÍ).

"... como ha dicho el Tribunal Supremo (cfr. Sentencia de 10 de junio de 1988), a efectos de competencia atribuible a la jurisdicción civil y a la jurisdicción contencioso-administrativa, deben distinguirse los llamados «actos de la administración» de los «actos administrativos» pues, sentado que sólo estos últimos son susceptibles de la vía administrativa, dicha calificación la merecen solamente aquellos actos que, junto al requisito de emanar de la Administración Pública, sean consecuencia de un actuar de ésta con facultad de «imperium» o en el ejercicio de una potestad que solo ostentaría como persona jurídica-pública, y no como persona jurídica-privada; pues cuando la Administración contiende con el particular sobre cuestiones atributivas de propiedad sobre un bien originariamente privado, sin base en el ejercicio de facultades de expropiación forzosa, y concretamente, en relación a la titularidad, adquisición y contenido de la propiedad y demás derechos reales, deberá ser resuelto por el Juez ordinario, como consecuencia del principio secular básico en Derecho administrativo de atribuirse a la jurisdicción ordinaria la defensa del administrado frente a la injerencia sobre bienes de su propiedad, salvo cuando se ejerciten potestades administrativas, que inexcusablemente tienen que venir atribuidas mediante norma con rango de ley, de tal manera que, cuando -como en el presente caso- esa atribución no se produce, y la Administración actúa en relaciones de Derecho privado, como es la adquisición de bienes de tal índole, el control de esa situación administrativa debe quedar reservada a los Tribunales ordinarios, cuestión que, además, viene reforzada al establecerse en el artículo 249.7 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que las acciones de ejercicio del derecho de retracto de cualquier tipo deben ventilarse en juicio declarativo ordinario y por el propio derecho hipotecario, articulada dicha protección a través del principio de legitimación registral de los artículos 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria."

miércoles, 21 de noviembre de 2007

COPRAVENTA VIVIENDA - RESOLUCIÓN CONTRATO

En caso de resolución de contrato de compraventa de vivienda sobre plano, a o por construir, a consecuencia de incumplimiento del promotor/vendedor por no terminación de la edificacion en la fecha o plazo pactados, el comprador tiene derecho a la devolución de las cantidades entregadas hasta la fecha de resolución.

Y el interés aplicable a esas cantidades será el legal (Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación), o en su caso el que se hubiere pactado en el propio contrato, hasta la fecha de su percepción por el comprador que resuelve.

Pero .. ¿cuál es la fecha inicial para el cómputo de los intereses?