martes, 2 de enero de 2018

AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO

Super! la entrada del blog de Luis Cazorla que podéis encontrar, completa,  AQUÍ.

Desde el citado blog podréis acceder al txto completo de la STS 849/2014, importante.

Ahí puede leerse lo siguiente:
“....
El aval a primer requerimiento debe considerarse, pese a sus diferencias, una fianza con determinadas especialidades. Como hemos explicado en otras ocasiones, “la característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal (a diferencia de la fianza), en el que obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial” ( Sentencia 671/2010, de 26 de octubre , con cita de las anteriores Sentencias 735/2005, de 27 de septiembre y 979/2007, de 1 de octubre ), “de modo que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma” ( Sentencia 783/2009, de 4 de diciembre ).
La prestación del aval por Caja ... y su aceptación por la beneficiaria (N... L...) generó una relación contractual entre ambas de la que no es parte la deudora (V...). Como afirma la doctrina, la razón por la que el fiador asume la fianza (a instancia del deudor o previo acuerdo con él, o espontáneamente) y las relaciones que mantenga con el deudor fiado son irrelevantes para el acreedor, esto es, no influyen en la relación fideiusoria, que es totalmente independiente de la relación que media entre fiador y deudor. De este modo, el denominado por el recurso “contrato de cobertura de fianza” entre Caja ...y V... no es oponible al beneficiario del aval, quien podrá reclamar su cumplimiento y hacer efectiva la garantía siempre y cuando cumpla con las condiciones pactadas en el aval, que no se duda que se hayan cumplido en este caso.
Por otra parte, tampoco era necesario estar en posesión del documento aval original para poder hacerlo valer, pues no se convino así en el aval. Como ocurre en la fianza, salvo en los casos en que la ley exige una determinada exigencia de forma para su validez, rige el principio de libertad de forma para su constitución. En nuestro caso consta la emisión del aval, sin perjuicio de que el documento en que se instrumentó estaba depositado en una notaria, a disposición de V..., que fue quien el último día en que debía cumplirse la obligación garantizada, lo retiró y lo devolvió al avalista. Ni esta devolución del documento de aval, por V..., suponía la renuncia y extinción del aval, ni tampoco la posesión del documento de aval se había pactado como requisito para legitimar al beneficiario a hacer uso de la garantía frente al avalista.”

Sólo diré ... cuidado con el aval a primer requeriimiento.

miércoles, 27 de diciembre de 2017

JURA DE CUENTAS



La JURA DE CUENTAS es procedimiento muy especial, incidental, contemplado en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La utilidad de este procedimiento consiste en ser una vía supuestamente rápida y expeditiva para el cobro de honorarios por abogados y procuradores cuando el cliente se resiste a su pago.

Desde antiguo se nos dice que en este procedimiento no se discute sobre la correcta actuación profesional. No se trata de discutir el alcance de la relación contractual o la existencia de la deuda, sino su cuantía (Sentencia Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1997) y su corrección.

El Tribunal Constitucional en su pronunciamiento de 23 de mayo de 1994, denegatorio de amparo por pretendida indefensión, insiste en que SOLO SON RECLAMABLES EN ESTE PROCEDIMIENTO  los conceptos y gastos que se funden en actuaciones que deriven o puedan tener su justificación en el proceso judicial en el que se produce ...  "sin que la satisfacción de aquellos por el procedimiento de apremio que regulan los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esté protegida por los efectos de la cosa juzgada, puesto que todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con los conceptos y cantidades reclamadas se podrán discutir con plenitud en el correspondiente juicio declarativo posterior con la eventual sanción que la propia norma establece para el caso de plus petitio"

El presunto deudor puede alegar prescripción (lo dijo el Supremo en su Sentencia de 1 junio 2001). 

Hay que ser precavidos con el tema del plazo, pues todavía podemos encontrar muchos textos de los que se desprende que la prescripcion se produce por el transcurso de tres años desde la última diligencia practicada en el procedimiento en el que se pide la jura de cuentas. PERO NO ES ASÍ. Interesante, como siempre, la entrada del blog de JR CHAVES que leerás AQUÍ  .

De ese post traigo aquí lo que sigue:  ... la respuesta correcta no es la de tres años, sino que depende de la instancia  del litigio en que intervino el abogado acreedor (y no cobró por ello) pues el plazo de caducidad será de un año si fue segunda instancia y de dos años si fue primera instancia.
Así nos lo recuerda el reciente Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2014 (rec.1839/2008):
 “El art. 237 de la LEC dispone que “Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos de toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de un recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación”. Norma que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado aplicable a las reclamaciones de pago de honorarios instadas por el procedimiento de jura de cuentas (AAATS de 27 de febrero de 2006, 13 de febrero de 2007, 5 de mayo de 2009, 8 y 23 de febrero de 2010, 4 y 25 de mayo de 2010, 7 y 14 de mayo de 2013, 10 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014). Y ello por entender que las características propias de la reclamación de honorarios por la vía de la jura de cuentas permiten deducir que nos encontramos a un incidente del pleito principal.
         Tal y como ha afirmado el Tribunal Constitucional, STC 110/2003 , ” en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones… lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgados que ha de resolver “, afirmaciones que refuerzan el carácter incidental de este tipo de reclamaciones.
         Y como incidente del proceso en el que se suscita, el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera también como límite dentro del cual ha de efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva.
         Por otra parte, aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC no fijen un límite temporal para la reclamación de honorarios, su propia naturaleza incidental y las características de este cauce privilegiado, que permite el cobro inmediato de los honorarios, chocan frontalmente con la idea de poder plantearlo en cualquier momento posterior al litigio sin sujeción a plazo alguno.
         Por todo ello se considera aplicable el plazo de caducidad de la instancia de un año que en este caso habría transcurrido sobradamente, computado desde la última actuación procesal realizada en el proceso principal y la fecha en la que se solicitó el pago de honorarios del Letrado por el cauce previsto en el art. 35 de la LEC “.


 El artículo 237.1 LEC es importante. Del mismo modo que lo es estar antento siempre a lo que se ublica en el buen blog MUNDOJURÍDICO. Donde encontramos la entrada de Francisco Sevilla Cáceres que puedes leer AQUÍ  y de la que extraigo estos dos párrafos:

1.- Si transcurren dos años desde que se dicte la sentencia en primera instancia y el Letrado no ha instado el procedimiento de jura de cuentas contra su cliente, le ha caducado el derecho de reclamación por esta vía incidental.
2.- En un procedimiento igualmente en primera instancia, se le pide la venia al abogado porque va a ser sustituido por otro abogado que le merece mas confianza al cliente. En este caso si el cliente no le ha pagado los honorarios a su primer abogado, éste tendrá un plazo de 2 años para reclamárselos desde que deje de ejercer su defensa.

 El futuro de la jura de cuentas puede deparar alguna sorpresa, si tenemos en cuenta que ....

En las conclusiones de la Abogada General del TJUE, Sra. Juliane Kokott, presentadas el 15 de septiembre de 2016, sobre la conformidad del expediente de jura de cuentas, con la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores rechazando las argumentaciones del Gobierno español propone al Tribunal de Justicia  que responda a las cuestiones prejudiciales señalando:
“… la Directiva 93/13, en relación con la Directiva 2005/29 y con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en la que, como sucede con la controvertida en el procedimiento principal, los órganos encargados de instruir los procedimientos mediante los que se resuelve sobre las reclamaciones de honorarios (expedientes de jura de cuentas) no pueden comprobar de oficio si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales”.
Aunque las Conclusiones no sean vinculantes sabemos que muchas veces se acogen por el TJUE: ¿Asistiremos de nuevo a una necesaria Reforma del procedimiento de honorarios profesionales de los arts. 34 y 35 de la LEC? ¿Y mañana será el ordinario o el verbal el cuestionado a la luz de la Directiva 93/13?

Estos párrafos han sido extraidos de LA JURA DE CUENTAS, CUESTIONADA POR LA UNIÓN EUROPEA, del excelente blog SEPIN. 

También muy intersante este artículo. Jura de cuentas, a debate (autor: Luis D. Huerta Pérez). 

lunes, 19 de septiembre de 2011

ACTUACIONES PREVIAS AL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

En los casos de los artículos 29.2 y 30 de la LJCA se ha de contemplar la posibilidad de formular escritos previos a la interposición o demanda de recurso contencioso-administrativo.

EN CASO DE INACTIVIDAD:

AL AYUNTAMIENTO ....
D. .......................... DIGO:
1º.- Que en la vivienda colindante a la casa donde reside el suscribiente, existen animales de compañía que se mantienen en insalubres y precarias condiciones.
Por acuerdo de este Ayto adoptado en fecha .... se requirió al titular de la vivienda y a los ocupantes de la misma que sin dilación trasladaran a los animales a lugar adecuado para su tenencia, dado que disponen de parcela de terreno rústica.
2º.- El mencionado acuerdo es firme pero no se ha llevado a efecto ni materializado lo ordenado. Consecuencia de ello, el suscribiente sigue sufriendo las molestas inmisiones (ruidos, olores) constatadas reiteradamente. (Aporto nueva documentación que lo acredita, consistente en actas notariales de fechas .... y ...., fotografías (7) y 152 e-mails y SMS enviados a diversos organismos públicos poniendo en su conocimiento los hechos nocivos cada vez que por su mayor intensidad resultan especialmente insoportables.
3º.- La documentación señalada con números 162 a 170 acreditan los gastos soportados durante el periodo comprendido entre las fechas .... y ..... para paliar los perjuidiciales efectos que está produciendo la inactividad municipal.
Por lo expuesto, al amparo del art. 29.2 LJCA,
SOLICITO: Que proceda a dar cumplimiento al acuerdo municipal fechado el .......... por el que requirió a ............................... la retirada de animales de la vivienda sita en ................., con apercibimiento de que, si no lo verifica en plazo de un mes, procederé a interponer directamente recurso contencioso-administrativo con acumulada reclamación de daños y perjuicios.
Elche a ... de .... de ....

EN CASO DE ACTUACIÓN EN VÍA DE HECHO

AL AYUNTAMIENTO DE ...
NOMBRE Y APELLIDOS, etc,.......... , EXPONGO:
1º.- Que a las ... horas del día ..... empleados municipales, siguiendo instrucciones del técnico municipal D. .............. accedieron a la finca en la que resido y procedieron a replantear el trazado de una conducción que pretenden instalar para el servicio del alumbrado público.
2º.- Que el suscribiente, titular de la finca, no ha recibido notificación o comunicación de tipo alguno, de la que quepa razonablemente deducir que se tramita procedimiento administrativo con el fin de ocupar, previa la indemnización procedente, la finca de mi propiedad.
Se está, en consecuencia, ante una actuación en vía de hecho.
3º.- Mediante éste formulo requerimiento de cesación de la actuación mencionada, ajustado a lo dispuesto por el art. 30 LJCA. En caso de su desatención en los 10 días siguientes, interpondré el correspondiente recurso C-A en reclamación de daños y perjuicios.
Por lo expuesto,
SOLICITO:

¿PRECLUSIÓN PROCESAL FRENTE AL SILENCIO?

Sentencia del TC 171/2008, de 15 de diciembre.

Vamos a ver cómo se interpreta el sentido de la actuación de la Administración en caso de silencio negativo o inactividad y qué efectos produce tal actuación administrativa respecto de los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo.

El recurrente solicitó a un ayuntamiento la incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial. Un año y días después, interpuso recurso c-a entendiendo denegada su solicitud. El recurso interpuesto fue inadmitido por Sentencia de un TSJ por extemporaneidad fundada en que se interpuso fuera del plazo de seis meses establecido en el artículo 46.1 de la LJCA.


El recurrente formuló demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) por impedirle el derecho de acceso a la jurisdicción.

El TC, remitiéndose a jurisprudencia consolidada, se pronuncia en el sentido dq no puede obligarse a los administrados a accionar judicialmente contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo, bajo pena de convertir esa inactividad en un consentimiento con el acto presunto y cerrar, en consecuencia, la vía judicial. Una interpretación contraria haría recaer en los administrados las consecuencias del silencio negativo de la Administración, imponiéndoles las consecuencias de la inactividad de ésta.

Doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente que el silencio administrativo no puede, como tampoco clq potestad de la Administración, ser utilizada en contra de los ciudadanos. El artículo 103 de la Constitución dispone que la Administración «sirve con objetividad los intereses generales».

La STC 23-jun resuelve en igual sentido un caso similar también derivado de un expediente de responsabilidad patrimonial contra la Administración. Se interpuso recurso c-a contra la desestimación presunta por silencio, inadmitido por la sala del TSJ por extemporáneo. Al igual que la anterior sentencia, el objeto de este caso fue determinar si la decisión judicial de inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto contra un acto presunto de la Administración vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva.


Dice el TC que el silencio negativo es : «… simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial…». Y frente a esta omisión de la Administración, entiende el Tribunal que el administrado no puede estar obligado a recurrir «… imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos». Por ello, concluye el alto tribunal que no puede interpretarse que la interposición del recurso contencioso-administrativo fuera de plazo signifique que el interesado ha prestado su consentimiento con el acto (nunca producido) impugnado. En forma tajante señala incluso que una interpretación contraria significaría «… primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La STC de 21-01-2008 resolvía un caso en el que la demandante presentaba una reclamación de cantidad. Ante el silencio de la Administración, el recurrente presentó nuevo escrito reproduciendo su solicitud y, posteriormente, contra la desestimación por silencio administrativo negativo de esta segunda solicitud, interpuso el recurso judicial. El juzgado de lo contencioso-administrativo admitió a trámite el recurso y dictó sentencia estimatoria. La Administración demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, que dictó, a su vez, sentencia estimando la apelación en el entendimiento de que el recurso contencioso-administrativo se debería haber interpuesto dentro del plazo de los seis meses establecido en el 46.1 de la LJCA, pero contados a partir de la desestimación de la primera solicitud. De esta manera, la sala entendió que la reiteración de la solicitud no puede reabrir el plazo de impugnación ya precluido.

El TC estimó la demanda de amparo en los mismos términos que en los anteriores fallos referidos. Es de destacar que el recurso contencioso no se había interpuesto fuera del plazo de seis meses a contar desde la primera solicitud, sino también fuera del plazo de seis meses de la segunda solicitud. Pero el TC defiende que no existe obligación del administrado de atender a un plazo legal para la defensa de sus derechos, cuando la Administración tampoco atiende a su plazo legal de resolución.

QUÉ EN EL CASO DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS no firmes, recurridas en alzada?
Se había impuesto una multa y presentado el recurso de alzada. Sin ser resuelto expresamente se notificó al interesado que por transcurso de plazo de tres messes debía entenderlo rechazado y por transcurso de plazo de seis meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo del art. 46.1 de la LJCA, contados desde la desestimación presunta, el acto sancionador era firme y era ejecutable. Contra ello, interpuso el interesado recurso c-a ante la sala del TSJ.

El recurrente argumentó que la Administración tiene la obligación de resolver expresamente las solicitudes que se formulen (artículo 42 LRJAP). Sin embargo, la Administración declaró la firmeza de la sanción, haciendo recaer sobre el recurrente las consecuencias negativas de la omisión o inactividad administrativa. El TSJ desestimó el recurso interpuesto al entender que la declaración de firmeza notificada al recurrente constituía la resolución expresa del recurso de alzada, con lo cual había tenido la posibilidad de interponer el recurso contencioso dentro del plazo y, sin embargo, no lo había hecho.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia, hace una breve aclaración y matiza que la doctrina construida no lo ha sido para garantizar un derecho constitucional inexistente a obtener una resolución expresa en los procedimientos administrativos, sino para garantizar otros derechos fundamentales y, particularmente, el de acceso a la jurisdicción.

El TC resuelve el caso señalando que la falta de resolución expresa del recurso de alzada, junto con el transcurso del plazo de tres meses para su resolución, y la falta de interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de seis meses de la LJCA, no significa en modo alguno la firmeza del acto administrativo sancionador. Asimismo, el TC entiende que la interposición del recurso contencioso-administrativo no exime a la Administración de su deber de resolver expresamente el recurso de alzada interpuesto, ni impide que la resolución del mismo sea totalmente estimatoria conforme a los artículos 36.4 y 76 de la LJCA. De acuerdo con las anteriores sentencias, el Tribunal Constitucional entiende que el plazo de los seis meses para la interposición del recurso contencioso no es aplicable como plazo preclusión procesal.

QUÉ EN EL CASO DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS: STC de 15/12/2003?

En este caso se recurre una liquidación de impuesto sobre construcciones, recurrida en reposición por el administrado, sin que se dictase resolución expresa. Al haber transcurrido los plazos legales para la resolución y sin que se haya interpuesto el recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de los seis meses, la Administración requirió el pago del impuesto, y contra este requerimiento la actora presentó recurso C-A. El recurso fue inadmitido al entender que se trataba de un acto reproducción de otro anterior que ha devenido firme y consentido al no haber interpuesto recurso contencioso tras el transcurso del plazo de un año desde la interposición del recurso de reposición y, por tanto, no era un acto susceptible de recurso.

Aclaración: se trataba del sistema anterior de impugnación, el de la LPA de 1958, y la LJCA de 1956, donde el plazo para la resolución del recurso de reposición era de seis meses, y el plazo para la interposición del recurso contencioso era de otros seis meses.

Interpuesto el recurso de casación ante el TS, éste desestima el recurso al entender que la liquidación devino firme por la resolución desestimatoria tácita del recurso y que el requerimiento de pago era un acto de pura ejecución de un acto anterior consentido y firme.

La recurrente en amparo entendía que la resolución judicial del Tribunal Supremo interpretaba el silencio a favor de la Administración, pues debía recurrirse en vía judicial contra la resolución tácita desestimatoria de un recurso en el plazo de un año, obviando el deber de la Administración de dar respuesta a los recursos que se formulan, so pena de que se tengan por ratificados los actos impugnados por el simple transcurso del tiempo.

El TC, aplicando la doctrina constitucional que venimos exponiendo, sostuvo que no se puede primar la inactividad administrativa convirtiendo la obligación legal de resolver en una opción de hacerlo o no hacerlo, y convirtiendo en una obligación para el ciudadano lo que en realidad era un derecho, es decir, la posibilidad de acudir a la vía judicial. Así entiende que «… el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso… exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración…». Por ello, recuerda el TC que la Ley «… no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado». Por ello, no puede ser razonable la interpretación judicial que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de resolver. Concluye el tribunal que esta interpretación hecha por los tribunales judiciales se convierte en un obstáculo injustificado de acceso a la jurisdicción.

En conclusión, el artículo 46.1 de la LJCA debe ser interpretado de acuerdo con la doctrina del TC porque, como señala el propio TC, «el instituto del silencio está previsto para dar solución a la inactividad de la Administración […] pero no como una carga para el administrado».

miércoles, 14 de septiembre de 2011

MEDIDAS CAUTELARES

LEGITIMACIÓN. Sólo quien es parte en el PCA.


MOMENTO DE SU SOLICITUD:
a) En clq momento (regla gral.).
b) Si el objeto del PCA es una disposición de carácter gral, sólo cabe en el escrito de interposición o el de demanda.
c) Antes de la interposicción es posible, sólo si se impugna la inactividad de la Administración o una actuación en vía de hecho. En este caso quien la solicitó ha de pedir su ratificación al interponer RCA que habrá de formalizar en plazo de 10 días tras la notificación de la adopción de la MC.


CRITERIOS A CONSIDERAR PARA SU ADOPCIÓN:
a) Sólo se admite si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición puede hacer que la finalidad legítima del recurso desaparezca o se convierta en mera ilusión.


b) Se deniega si de la MC se siguen o pudiera darse perturbación grave de los interses grales o de tercero.


c) SE ADOPTARÁ, siempre, salvo que sea evidente que no se está en un supuesto de inactividad o de vía de hecho, cuando estas modalidades de actuación de la Admón constituyan precisamente el objeto del recurso; o salvo que se aprecie que la MC ocasionará perturbación grave a los intereses grales o de tercero.


SUSTANCIACIÓN:
Solicitud. Audiencia a parte contraria. Auto.


Excepción: Solicitud alegando (con principio de prueba) circunstancias de especial urgencia. Auto dictado sin oir a la parte contraria. No cabe recurso. Convocatoria de las partes a celebracíon de comparencia para decidir si se mantiene, levanta o modifica la MC adoptada.


DURACIÓN:
Hasta que recaiga S firme o finalice el PCA por clq causa.


MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LAS MC.
Puede ocurrir si cambias las circunstancias que llevaron a su adopción.


CONTRACAUTELA:
Si de la MC pueden derivar perjuicios, cabe que se acuerden medidas (las adecuadas en cada caso) para evitarlos o paliarlos.


Normalmente se exige la prestación de caución o garantía para responder de los perjuicios que la MC pueda ocasionar.


La caución o garantía no se entrega a la parte que la constituyó, hasta transcurrido un año desde la fecha en que se levantó la MC.


EFECTOS
Ejecución ... Inmediata.


Si suspensión de acto general (el que afecta a pluralidad indeterminada de personas) o disposición, se publicará en períodico oficial.

MÁS SOBRE MEDIDAS CAUTELARES, pinchando AQUÍ
MODELO DE ESCRITO DE MEDIDA CAUTELAR:

AL JUZGADO ...............

.......... Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ............, según acredito con la copia de escritura de poder que acompaño con el ruego de su devolución previo testimonio en autos, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que SIN OIR A LA PARTE CONTRARIA, por concurrir circunstancias de especial URGENCIA intereso la adopción de medida cautelar, consistente en suspensión de la ejecución del acto objeto de recurso, por consistir éste en orden de demolición de obra que seguidamente se describirá.

Fundamento la súplica de adopción de MC en el art. 135 LJCA y en los siguientes,

MOTIVOS

PRIMERO.- La ejecución del acto recurrido haría perder al recurso se finalidad legítima. Esto es así, dado que se trata de demoler la siguiente obra .........................

Resulta obvio que toda demolición causa perjuicios irreparables pues supone una forma radical de destrucción de riqueza y más cuando como en este caso sucede, la obra a demoler haría inhabitable como morada o residencia, la vivienda del actor. Se cumple el requisito del art. 130.1 LJCA.

Acompaño documental consistente en docs X, XX, .... que lo acredita.

SEGUNDO.- De la adopción de la medida cautelar no resultará, en ninguna hipótesis, perturbación grave ni de cualquier tipo, de interés alguno. Ya público, ya de tercero. .Existen notorias circunstancias que sustentan tal afirmación y la hacen irrefutable. Como las siguientes ..........................

Se cumple el requisito del art. 130.2 LJCA.

TERCERO.- Pese a la ausencia de riesgo de causación de perjuicios de tipo alguno, mi parte ofrece caución de importe ascendiente a 100,00.-Euros, para asegurar en todo caso las, en este momento, imprevisibles, consecuencias lesivas que la suspensión de la actuación recurrida pudiera conllevar.

CUARTO.- La actividad administrativa que se trata de suspender se basa en ilícito acto consistente en acuerdo que constituye objeto del recurso que se interpondrá. Ilícito porque, como se deduce de la mera observación del Decreto acompañado como doc. nº 1, éste ha sido adoptado por órgano manifiestamente incompetente. En el municipio de ................., es notorio y de general conocimiento que la competencia para la resolución de procedimientos en materia de restauración de la legalidad urbanística, está delegada por el órgano que legalmente la tiene atribuida, el Alcalde, en el Concejal delegado del Área de Urbanismo. Pues bien, el Decreto nos informa que ha sido dictado por el Alcalde. Pero no menciona que haya existido avocación de la competencia. Lo que es exigido por el art. 14.2 LRJAPyPAC. Luego, en consecuencia, el acto cuya ejecución se trata de suspender es nulo de pleno derecho. No debe causar ningún efecto.

En su virtud,

SUPLICO: Que sin audiencia de la administración u órgano autor del indicado acto administrativo sobre orden de demolición dictada en expediente nº. .... del Ayto. de ......, acuerde cautelarmente la suspensión del acto que será objeto de recurso disponiendo lo procedente en orden a la comparecencia prevista en el art. 135 LJCA.

Lugar y fecha.


















lunes, 12 de septiembre de 2011

El proceso contencioso-administrativo. Los escritos usuales. Iniciación.

Del art. 45 se desprende:


a.- El PCA puede iniciarse, en algunos casos, por DEMANDA.
¿Cuándo comienza el PCA con DEMANDA?

b.- El PCA normalmente se inicia con SIMPLE ESCRITO DE INTERPOSICIÓN .
REQUISITOS:
i.- Citar lo que se impugna o recurre, el objeto del recurso.
ii.- Acompañar la documentación requerida por el art. 45.2:
Doc. que acredita representación del compareciente (poder).
Doc que acreditan la legitimación si es adquirida por herencia u otro título.
Copia o traslado o indicación del expediente en que consta, el acto expreso o disposición que se recurre.
Doc. que acredita cumplimiento de requisitos de las pers. jcas. según sus normas o estatutos.

Tal y como expresa el art. 31.1 el actor puede pretender con su recurso que se declare que aquello que constituye el objeto de impugnación, no es conforme a derecho y, en su caso, se anule. En ocasiones ocurre que interpuesto el recurso, la administración realiza siguiente actuación de las que prevé el art. 34.2 . En tal caso procede la acumulación con escrito de ampliación del recurso.

La contraparte (demandado-codemandado) tendrá oportunidad de alegar en sentido contrario al del recurruente, si le interesa. Podrá deducir escrito de alegaciones sobre la ampliación del recurso, similar al del enlace.

Puede ocurrir que de inicio se interpusiera recurso contra acto administrativo presunto (silencio administrativo) y, posteriormente, se dictare resolución expresa. Ésta puede hacer innecesaria la prosecución del recurso (escrito de desistimiento) o,  en su lugar, ser recurrida (escrito de ampliación). La casuística se regula en el art. 36.4.

Al comienzo nos habíamos planteado cuándo comienza el PCA con DEMANDA. La respuesta es que, en determinado supuesto, siempre ha de comenzar con demanda y, en otros casos, es facultativo para el actor acudir a esta forma de iniciación.

Concretamente es obligado comenzar con DEMANDA cuando el procedimiento a seguir sea el del art. 78, esto es, el abreviado.

Se da la posibilidad de comenzar con demanda, cuando no existen terceros interesados (art. 45.5).

Si el recurso se plantea contra una disposición general y se inció por demanda, el actor puede pedir al Tribunal que requiera la aportación del expediente de elaboración (art. 48.5).

Redactar escrito dirigido al Tribunal para que éste requiera a la administración la aportación del expediente de elaboración de la, por ej., Ordenanza de Tenencia de Animales de Compañía.

Puede ocurrir que interpuesto recurso y requerida la Administración para la remisión del expediente, éste no sea enviado ... (art. 53.1). Escrito en solicitud de plazo para formalizar demanda.

Puede ocurrir que el expediente sí sea enviado, pero no esté completo ... (art. 55.1). Escrito en solicitud de que el expediente sea completado.

Forma y contenido de la demanda (art. 56).

Otrosís a insertar en la demanda (artículos 57, 60.1 y 62.1).

viernes, 24 de abril de 2009

APLAZAMIENTO DE HIPOTECA

¿¿ ...???

Son cuatro los grupos de personas que pueden acogerse a esta medida:
1. Los trabajadores por cuenta ajena en situación legal de desempleo desde hace al menos tres meses con derecho a prestaciones por desempleo, contributivas o no contributivas.
2. Trabajadores por cuenta propia que se hayan visto obligados a cesar en su actividad económica y se mantengan así durante al menos tres meses.
3. Trabajadores por cuenta propia que acrediten ingresos íntegros inferiores a tres veces el importe mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) durante, al menos, tres mensualidades. Para 2009, el borrador de presupuestos establece un importe mensual para el IPREM de 527,24 euros. Es decir, quienes declaren ganar menos de esta cantidad durante tres meses podrán solicitar el aplazamiento.
4. Pensionistas de viudedad por fallecimiento ocurrido una vez concertado el préstamo hipotecario y, en todo caso, en fecha posterior al 1 de septiembre de 2008.

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